Tercera Sentencia que anula los proyectos urbanísticos de Munto. Anteriormente anuladas las Normas Subsidiarias y Plan Parcial.
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 1 DE DONOSTIA – SAN SEBASTIAN(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA
ACTUACION RECURRIDA I ERREKURR/TUTAKO JARDUNA: DECRETO ALCALDIA AYUNTAMIENTO ORlO 604/08 QUE APRUEBA DEFINITIVAMENTE EL PROYECTO REPARCELACION SECTOR 8 "MUNTO" DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL DE ORlO.
S E N T E N C I A N° 222/10
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de junio de dos mil diez.
El/La Sr/a. D/ña. BORJA LLONA GARCIA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 93/2009 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna:
DECRETO DE ALCALDIA DEL AYUNTAMIENTO ORIO N° 604/08 QUE APRUEBA DEFINITIVAMENTE EL PROYECTO REPARCELACION SECTOR 8 "MUNTO" DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL DE ORlO.
Son partes en dicho recurso: como recurrente IÑAKI GARCIA ARAMBARRI, representado por el/la Procurador ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y dirigido por el/la Letrado; como demandada AYUNTAMIENTO DE ORlO - ORIOKO UDALA y JUNTA DE CONCERTACION DE LA UNIDAD DE EJECUCION DEL SECTOR 8 MUNTO DE ORlO,
representado por el/la Procurador FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y dirigido por el/la Letrado.
1. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 11 de enero de 2.009 interpuso el recurrente recurso contencioso administrativo frente a la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Mediante escrito de 18 de mayo de 2.009 se formuló demanda por el actor.
TERCERO.- Con fecha 17 de junio de 2.009 se formuló contestación a la demanda por
la Administración demandada, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.
La Junta de Concertación demandada formuló contestación a la demanda mediante
escrito de 23 de julio de 2.009, solicitando, igualmente, la desestimación del recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.
CUARTO.- Por auto de 30 de julio de 2.009 se señaló la cuantía del recurso como
indeterminada, emplazándose a las partes para proponer prueba, proponiéndose aquella prueba documental que obra en los ramos de prueba.
QUINTO.- Practicada la prueba propuesta por las partes, éstas formularon conclusiones escritas.
SEXTO.- Mediante Providencia de 28 de diciembre de 2.009 se requirió a las partes
para que informasen al Juzgado sobre la conveniencia de suspender el procedimiento por prejudicialidad en relación con el RC 845/2008, seguido ante la Sala de 10 Contencioso Administrativo del TSJPV, mostrándose las partes conformes con la misma, suspensión que fue acordada por auto de 25 de enero de 2.010.
Puesto en conocimiento del Juzgado la resolución del RC 845/2.008 por la Sala de 10
Contencioso Administrativo del TSJPV, se solicitó por este Juzgado testimonio de la Sentencia dictada en dicho procedimiento, alzando la suspensión del procedimiento mediante auto de 18 de mayo de 2.010, emplazando a las partes por común plazo de cinco días para que alegaran sobre la incidencia de dicha resolución sobre el presente procedimiento, habiendo evacuado todas las partes dicho trámite.
SÉPTIMO.- Mediante Providencia de 17 de junio de 2.010, quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Objeto del recurso.
PRIMERO.- Acto administrativo impugnado.
Constituye el objeto del presente recurso el DECRETO DE ALCALDIA DEL AYUNTAMIENTO ORlO N° 604/08 QUE APRUEBA DEFINITIVAMENTE EL PROYECTO REPARCELACION SECTOR 8 "MUNTO" DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL DE ORIO.
II. Pretensiones de las partes.
SEGUNDO.- Pretensiones del recurrente.
El recurrente, en el ejercicio de la acción pública, formula recurso contencioso administrativo frente al precitado proyecto de reparcelación, solicitando la declaración de nulidad del mismo.
Sustenta sus pretensiones sobre los siguientes argumentos:
a) Con fecha 26 de diciembre de 2.006 se aprobó por el Consejo de Diputados de la Excma. Diputación Foral de Gipuzkoa la revisión de las normas subsidiarias de planeamiento del municipio de Orio, revisión que fue objeto de recurso contencioso administrativo, recayendo Sentencia nº 660/2.008 en el RC 329/2007 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, resolviendo declarar nulo de pleno Derecho el acuerdo de 26 de diciembre de 2.006 y, por extensión, la revisión de las NNSS.
b) Con fecha 4 de marzo de 2.008 se aprobó definitivamente por el Ayuntamiento de Orio el Plan Parcial del Sector 8 "Munto" de las NNSS de Orio, el cual fue objeto de recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (y en el que ha recaído, con posterioridad a la demanda Sentencia, como posteriormente se señalará).
c) El ámbito en el que se desarrolla el Proyecto de Reparcelación impugnado (Sector 8 "Munto") está calificado como zona inundable por el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de los Márgenes de los Ríos y Arroyos de la Vertiente Cantábrica, aprobado por Decreto 415/1.998, de 22 de diciembre, por el Consejo del Gobierno Vasco.
d) Con fecha 20 de julio de 2.004, el Ayuntamiento demandado suscribió un Convenio
Urbanístico con los propietarios de las parcelas del ámbito litigioso, pactando la monetarización del 10% de cesión obligatoria del aprovechamiento resultante a favor del demandado en la suma de 250.000 euros, si bien en el proyecto de reparcelación está cuantía es considerada una carga de urbanización. Como el Ayuntamiento no participa en la equidistribución de beneficios y cargas, al contrario que el resto de propietarios, ello determina la producción de un quebranto económico para el mismo.
e) El proyecto de reparcelación infringe lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Costas, toda vez que la construcción de garajes en zona de servidumbre de protección es un uso no permitido, además de no haberse recabado la preceptiva autorización de la Administración Autonómica conforme al Decreto 196/1.997, de 29 de agosto.
f) El proyecto de reparcelación no cumple el estándar del 75% de reserva de Vivienda
de Protección Pública e infringe el articulo 79 de la Ley 2/2.006, de Suelo y Urbanismo en lo que se refiere a las parcelas dotacionales.
g) La cesión del 10% de aprovechamiento lucrativo, monetarizado en la suma de 250.000 euros no puede ser considerado una carga de urbanización, sino que debe ser abonada por el resto de propietarios de la unidad de ejecución.
TERCERO.- Oposición del Ayuntamiento de Orio y de la Junta de Concertación.
El Ayuntamiento de Orio y la Junta de Concertación demandados se opone al recurso contencioso administrativo can base en argumentos muy similares, por lo que pueden
sintetizarse conjuntamente sin alterar la sustantividad de los mismos, corno sigue:
a) El Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Zarautz-Azpeitia, donde se ubica el municipio de Orio, declara, con carácter prevalente sobre el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de los Márgenes de los Ríos y Arroyos de la Vertiente Cantábrica, al Sector Munto 8 de las NNSS de Orio como área preferente de nuevo desarrollo residencial de alta densidad.
b) En el Convenio Urbanístico suscrito el 20 de julio de 2.004 entre el Ayuntamiento y
los propietarios de las parcelas incluidas en el proyecto de reparcelación, se estableció la monetarización del 10% del aprovechamiento lucrativo a favor del Ayuntamiento en la suma de 250.000 euros, además de la adjudicación al Consistorio de dos parcelas, la PR-2 y PR-5, libres de cargas y gravámenes urbanísticos.
c) El Ayuntamiento participa, al igual que el resto de propietarios, en la equidistribución de beneficios y cargas atendiendo a su cuota estimada de su propiedad patrimonial que aporta en forma de superficie, recibiendo por ello una cuota indivisa de 21,1130% de la parcela edificable PR-1 y una cuota indivisa de 20,5721 % de la parcela edificable PR-3, además del 10% de aprovechamiento lucrativo monetarizado.
d) Con relación a la infracción de la Ley de Costas, se invoca el informe de la Dirección General de Costas de 28 de junio de 2.007, en el que se determina que el aparcamiento subterráneo proyectado presta servicios necesarios para el dominio público marítimo terrestre.
e) En cuanto a la alegada infracción de la Ley 2/2.006, de Suelo y Urbanismo, el estándar de vivienda protegida no es aplicable a las modificaciones o revisiones del planeamiento general que a la entrada en vigor de la precitada norma contaran con una aprobación inicial, como ocurre en este caso.
III. Examen del recurso.
CUARTO.- Nulidad de pleno Derecho del Proyecto de reparcelación impugnado por falta de cobertura de planeamiento. Estimación del recurso.
No es controvertido que el Proyecto de reparcelación objeto del presente recurso constituye un acto de ejecución dictado en desarrollo directo del Plan Parcial del Sector 8 "Munto" de las NNSS de Orio que, su vez, constituye una norma de planeamiento de desarrollo de las NNSS de planeamiento del municipio de Orio (art. 43.1 c) del Real Decreto 2159/1978, de 23 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y Aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana), cuya revisión se aprobó con fecha 26 de diciembre de 2.006 por el Consejo de Diputados de la Excma. Diputación Foral de Gipuzkoa.
Pues bien, sentado lo anterior, conviene comenzar señalando que, conforme consta acreditado en autos, la revisión de las NNSS de Orio aprobadas el 26 de diciembre de 2.006, del que el acto de ejecución impugnado es lógica consecuencia, fue declarado nulo de pleno Derecho por Sentencia nº 660/2.008 en el RC 329/2007 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Asimismo, con relación al Plan Parcial del Sector 8 "Munto" de las NNSS de Orio, en cuya ejecución se dicta el acto administrativo ahora impugnado, fue anulado mediante Sentencia nº 112/2010, de 17 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 845/2.008. Si bien se acordó la anulación del mismo y no la declaración de nulidad de pleno Derecho, tal cuestión carece de relevancia dado que, al tratarse el precitado Plan Parcial de una disposición general, conforme al artículo 62.2 de la Ley 30/1.992 son nulas las disposiciones administrativas que infrinjan la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior.
Por consiguiente, la anulación del Plan Parcial tiene los mismos efectos que la declaración de nulidad de pleno Derecho al tratarse de una disposición general.
Sentado lo anterior, resulta obvio que la nulidad judicialmente declarada de la Revisión de las NNSS y del Plan Parcial que desarrolla las mismas y el ámbito afectado por el Proyecto de reparcelación, determina que éste carezca de cobertura de aquel planeamiento que pretende ejecutar. No puede ejecutarse o gestionarse aquello que, al declararse nulo de pleno Derecho, no despliega efectos dada la eficacia ex tunc de tal declaración.
La nulidad de pleno Derecho de los actos de ejecución con causa en la nulidad del planeamiento que les sirve de cobertura no es cuestión novedosa o ajena nuestra doctrina jurisprudencial. Así, con carácter general, la doctrina jurisprudencial viene entendiendo que la nulidad del planeamiento en cuya ejecución se dicta un concreto acto administrativo arrastra la invalidez de éste, en nuestro caso, del proyecto de reparcelación.
Señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo
de 14 de diciembre de 1.998, lo siguiente:
"Como certeramente señala el Tribunal "a quo" en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida, el Plan General de Ordenación Urbana es una norma reglamentaria, cuya nulidad radical acarrea la de los actos de ejecución y desarrollo de la misma, y, por consiguiente, el acuerdo Municipal aprobatorio de los Estatutos y Bases de actuación de un determinado área para su ejecución por el sistema de compensación no es un acto independiente del planeamiento municipal declarando nulo de pleno derecho, sino que, por el contrario, es un acto de ejecución de éste, que por lo mismo deviene nulo, de manera que carece de aplicabilidad a este supuesto el precepto contenido en el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en cuya infracción se basa el motivo de casación tercero, que por ello debe ser desestimado también".
En similar sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de noviembre de 2.002, reza así:
"El criterio que sostenemos en la presente sentencia aceren del enjuiciamiento del Proyecto de urbanización a partir de la nulidad declarada de las normas subsidiarias y del plan parcial, aunque tales declaraciones hayan sido objeto de recurso, ha sido considerada ajustada por el TS. Tal y como afirma en sus Sentencias de fecha 20 de Diciembre de 2001, 14 de Febrero de 2002, 16 de Marzo de 2002, 4 de Mayo de 2002, así como en la de fecha 26 de Febrero de 2002 "SEGUNDO.- En su primer motivo de casación, con cita de distintos preceptos legales, la parte recurrente invoca los principios de eficiencia de la acción administrativa y ejecutividad de los actos administrativos que, a su juicio, han sido desconocidos por la sentencia recurrida. En realidad, toda argumentación de este motivo adolece del mismo defecto, el de repetir lo ya alegado ante la Sala de instancia sin combatir adecuadamente el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
Como ya dijimos en nuestras sentencias de 4 de mayo 20 de diciembre de 2001 Y 14 de febrero de este mismo año, no se trata de que los actos administrativos tengan o no ejecutividad ni de que se haya o no pedido la ejecución provisional de la sentencia anulatoria de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Santander, sino de que con ocasión de una licencia de obras cabe la impugnación indirecta del plan que haya sido aplicado para la concesión de aquélla y que, si ese plan ha sido ya anulado en virtud de una impugnación directa, el Tribunal sentenciador puede, como ha hecho el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, utilizar los mismos argumentos que empleó para anular el plan para anular también los actos dictados en su aplicación."
En síntesis, al carecer el proyecto de reparcelación impugnado de cobertura de planeamiento, debiéndose entender tanto la Revisión de las NNSS como el Plan Parcial del Sector 8 "Munto" de las NNSS de Orio (ambas nulas de pleno Derecho) como disposiciones generales con rango normativo, conforme al artículo 62.1 f) de la Ley 30/1.992 procede declarar la nulidad de pleno Derecho del acto impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico y permitir la adquisición de facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición.
QUINTO.- Costas procesales.
No ha lugar a realizar imposición de costas.
SEXTO.- Modo de impugnación.
La presente resolución NO ES FIRME Y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ordinario.
SÉPTIMO.- Plazo del dictado de la Sentencia.
La presente resolución se dicta dentro del plazo legal del artículo 67.1 de la LJ. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
1º Que debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Arrizabalaga Lertxundi en nombre y representación de don IÑAKI GARCÍA ARAMBARRl frente al DECRETO DE ALCALDIA DEL AYUNTAMIENTO ORlO N° 604/08 QUE APRUEBA DEFINITNAMENTE EL PROYECTO REPARCELACION SECTOR 8 "MUNTO" DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL DE ORlO.
2º Que debo declarar y declaro la NULIDAD DE PLENO DERECHO del mismo conforme al artículo 62.1 f) de la Ley 30/1.992.
3º Sin imposición de costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación (articulo 81.1 de la LJCA), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 1885, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito (DA 15a LOPJ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.